• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1539/2016
  • Fecha: 09/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se solicita por el actor, en situación de incapacidad total derivada de accidente de trabajo, se condene a la empresa al abono del recargo de la prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en el pago del recargo. La sentencia de suplicación exoneró al INSS y a la TGSS de cualquier responsabilidad derivada del recargo. Recurre el actor en casación unificadora, apreciando la sala IV la falta de contradicción, ya que en la referencial se produjo un aplazamiento del pago, circunstancia sobre la que giró el debate y los razonamientos de la sentencia, mientras que tal dato no concurre en la recurrida. Además, carece el recurso de contenido casacional pues la recurrida aplica la doctrina de esta sala que establece que la responsabilidad en el abono del recargo recaerá sólo sobre el empresario infractor. Recurre también la empresa insistiendo en la incompetencia de la jurisdicción social, desestimando el recurso por falta de contradicción, toda vez que la sentencia recurrida se refiere a pensión de incapacidad total, mientras que la sentencia de contraste versa sobre recargo de subsidio de incapacidad temporal. Además, el recargo en la sentencia impugnada se confirmó judicialmente y ello no consta en la referencial. Por último, en la sentencia de contraste la demanda del trabajador se dirige contra el empresario y el Fogasa, pero no contra el INSS y la TGSS, como sucede en el caso de autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2840/2016
  • Fecha: 09/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver estriba en determinar si es ajustada a derecho la decisión de la Mutua de extinguir la prestación de incapacidad temporal por no haber acudido el trabajador al reconocimiento médico para el que había sido citado. La Sala IV desestima el recurso, sin entrar a conocer el fondo del asunto por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina del Alto Tribunal y el resto de los motivos, planteados con evidente descomposición artificial de la controversia, por falta de contradicción. Se confirma la extinción de la IT por no acudir el trabajador al reconocimiento médico al tratarse de una incomparecencia injustificada y demora también injustificada en recoger el aviso de correos que contenía la citación, ex art 131 bis.1 LGSS. El demandante no observó la adecuada diligencia y si, por el contrario, actúa negligentemente al no acudir a recoger el burofax a la oficina de correos hasta pasados 25 días desde la fecha en la que se le dejó el aviso de correos en su domicilio, omitiendo de esta forma los parámetros de la más simple diligencia exigible a quien se encuentre en situación de incapacidad temporal y pendiente por lo tanto de la supervisión y evolución de su proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 317/2016
  • Fecha: 04/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, el trabajador sufrió un accidente laboral, presentando como secuela la amputación parcial del segundo dedo de la mano afectada, y siéndole reconocida una incapacidad permanente parcial. Interpuso demanda en reclamación por indemnización de daños y perjuicios en la suma de 79.140,37 euros, para cuya cuantificación acudió a las reglas del baremo circulatorio y a los valores correspondientes a 2010, desglosándose la anterior cantidad en la demanda. La Sala de suplicación apreció la existencia de responsabilidad empresarial, pero entendió que las cantidades reclamadas no aparecían desglosadas en el escrito del recurso, decisión contra la que el recurrente articuló recurso de casación unificadora. El TS da lugar al recurso de su razón, y acuerda anular la sentencia recurrida en tanto omitió pronunciarse sobre un aspecto esencial de la pretensión, argumentando sobre la imposibilidad de un pronunciamiento de la Sala IV sobre tal extremo, al no haber las partes obtenido hasta la fecha una respuesta razonada sobre dicha materia. Sentado lo anterior, declara innecesario entrar a conocer sobre el segundo motivo del recurso, respecto del cual, en todo caso, no concurre la necesaria contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 711/2016
  • Fecha: 25/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: Se trata de determinar la procedencia o no del recargo de prestaciones de SS derivadas del accidente sufrido por el trabajador; el JS y el TSJ desestimaron la demanda de la empresa subcontratista contra la resolución del INSS que lo impuso y declaró la responsabilidad solidaria de la contratista. Durante la tramitación del RCUD la demandante aportó como documento la SJS de 15-4-2016, que fue unida a las actuaciones, completando las partes personadas sus escritos de recurso y de impugnación; dicha SJS estima la demanda de la recurrente frente a la resolución que confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al considerar que el siniestro se produjo por imprudencia temeraria de la víctima. La Sala IV indica que, con carácter previo al análisis de la contradicción, se debe determinar el efecto que tiene sobre el RCUD la incorporación al debate del contenido de una sentencia firme del orden Social (no Conten-advo.); considerando que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en dicho litigio dimana del art. 222.4 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso. En el caso, acreditado en la SJS que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso, lo que supone la estimación del RCUD, no para la unificación, sino para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC, y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 4123/2015
  • Fecha: 25/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar estima la demanda y declara que la situación de viudedad de la actora deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. El fallecimiento del trabajador se produjo a consecuencia de una disección aórtica, cuyos primeros síntomas se manifiestan durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y le corresponde la calificación de accidente de trabajo en razón de la presunción del art. 115.3 LGSS. Se trata de un empleado sin antecedentes de patología cardiovascular que en el desempeño de cometidos laborales que no conllevaban un especial esfuerzo ni una tensión particular, sufre, por causas no acreditadas, un episodio cardíaco debido a la disección de la aorta, con resultado de la muerte. La Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. En el caso, se trata de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción, sin que concurra ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1777/2016
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la cuestión de si procede considerar accidente in itinere el sufrido por la trabajadora al salir del trabajo pero sin dirigirse directamente a su domicilio por parar a comprar unos yogures, la Sala 4ª casa y anula la sentencia de suplicación para entender que el accidente es itinere, tras considerar: 1) Que no puede admitirse el primer motivo relativo a modificar los hechos probados para hacer constar que el supermercado no era el consignado en la sentencia sino uno próximo a su domicilio; 2) Que para que exista accidente in itinere se exige un elemento teleológico, es decir, que la finalidad del viaje sea el trabajo, un elemento cronológico, es decir, que el accidente se produzca en un tiempo prudencial y no existan desviaciones que no sean normales y elemento de idoneidad del medio, es decir, que el trayecto se realice por el medio normal de transporte, y en el presente supuesto la parada en el trayecto es tan corta que no puede entenderse como rupturista del nexo causal, obedeciendo a una gestión razonable del tiempo que responde a patrones usuales o criterios de normalidad de una conducta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 4076/2015
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ desestimó las demandas formuladas por las empresas ahora recurrentes frente a la responsabilidad solidaria declarada por el INSS por el recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente laboral acaecido y que causó la muerte a dos operarios. Contra dicho fallo interponen RCUD dos de las mercantiles a las que se les impuso la responsabilidad solidaria. a) La empresa contratada para el levantamiento de la estructura metálica, cuya caída produjo el siniestro, denuncia en el RCUD que ha sido declarada responsable sin que hubiera tenido ninguna participación en el previo procedimiento administrativo. El TS desestima el recurso al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, pues la referencial excluye la consecuencia, de indefensión y nulidad, que se pretende por la recurrente. b) El recurso de la empresa adjudicataria de la coordinación de seguridad y salud en la obra, tampoco prospera porque en su formulación no se contempla apartado alguno relativo al examen del derecho ni se hace mención específica a los preceptos que pudieran entenderse conculcados, limitándose a reproducir los respectivos razonamientos de las sentencias contrastadas en orden a la posible exigencia de responsabilidad por accidente laboral al coordinador de seguridad. En definitiva, los defectos de formulación en que incurren ambos recursos, determinan su desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 919/2016
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar cuál ha de ser el día en el que se inicia el cómputo del plazo de prescripción de un año, para reclamar a la empresa la indemnización de daños y perjuicios derivada de la circunstancia de no haber asignado a la trabajadora la plaza vacante solicitada por la misma y que se corresponde con las diferencias salariales derivadas del retraso en la adscripción a una plaza vacante que fue indebidamente denegada por la empresa. La Sala IV sostiene que dicho plazo comienza a partir del momento en que puede considerarse cerrado el daño producido por el incumplimiento empresarial, que no desde que van produciéndose los devengos de los salarios que no se abonaron por la empresa a partir de la fecha de la denegación de la adscripción a la vacante. Así, se inicia a partir de la sentencia que reconoce el derecho de la trabajadora a ocupar la vacante, que es cuando queda establecida de esta forma la ilicitud de la negativa de la empresa a readmitir y no desde el momento en el que se reclama el derecho a ocupar la vacante. Lo que se reclama no es un salario que se devengue mensualmente, sino la reparación de un daño que tiene un proceso de formación sucesiva, los denominados "daños continuados".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 12/2017
  • Fecha: 11/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en revisión la empresa frente a la sentencia desestimatoria de su demanda de impugnación de recargo de prestaciones de SS por falta de medidas de seguridad, basada en un documento consistente en la resolución de fecha de salida 17-1- 2017, que anula la sanción que le fue impuesta de 6000 €; no consta su firmeza; y manifiesta la empresa que tuvo conocimiento del mismo el 25-1-2017. La Sala IV reitera la naturaleza excepcional del recurso de revisión, que puede solo ser pretendido por las causas tasada previstas en la Ley; que esta ha fijado, además, un doble límite temporal para accionar (tres meses desde el momento en que hubiera llegado a conocimiento del interesado la existencia del motivo revisorio, y, en todo caso, cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia a impugnar); y la subsidiariedad de este remedio procesal. En el supuesto: no se acredita fehacientemente la fecha en que le fue notificada a la empresa la resolución, pues esta se limita a afirmar cuándo tuvo conocimiento de la misma, lo que supone que la demanda ha sido presentada fuera de plazo; y el documento no cumple ni uno solo de los requisitos exigidos para ser "recobrado" u "obtenido" y "decisivo", por ser de fecha posterior a la sentencia, porque no pudo estar "detenido" por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte, y, porque, de cualquier modo, no se presenta "decisivo" para provocar un pronunciamiento judicial distinto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3504/2016
  • Fecha: 05/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador sufrió un accidente de trabajo porque encontrándose por la tarde en su domicilio realizando tareas de descarga de leña, comenzó a sentir un dolor en el brazo izquierdo, el cual persistió durante toda la noche. Al día siguiente, a las 7,00 horas, acudió a su trabajo y comenzó a realizar las tareas propias del mismo como operario de mantenimiento de almazara, y estando en el lugar de trabajo el referido dolor se acentuó, apareciendo además otros síntomas tales como mareos y vómitos, motivo por el cual el trabajador, sobre las 11,45 horas, abandonó el puesto de trabajo para dirigirse a los servicios médicos, diagnosticándole pericarditis aguda post infarto de miocardio, a resultas de lo cual el trabajador inició un proceso de IT, constando que el trabajador es ex fumador y que presenta antecedentes familiares de cardiopatía isquémica. La sentencia confirma la dictada en la instancia que declaró que los hechos eran constitutivos de un accidente de trabajo, de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en la interpretación de la presunción contenida en el art. 115.3 LGSS.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.